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Una demanda judicial debe tener el número de rol de la causa en un extremo superior, el nombre del juzgado civil que lleva la demanda, individualización de empresa demandante y demandado y el procedimiento, además de la correcta identificación del receptor judicial. Adicionalmente el documento debe estar firmado por un juez y secretario judicial.

Si son acciones civiles de cobro, no existe inconveniente en salir del país. Distinto es el caso de estar afecto a una medida como arraigo nacional o internacional, decretado en un juicio penal.

Es importante hacer valer el derecho de defensa, presentando excepciones a la demanda ya que puede traer algunos beneficios. El plazo fatal para poner estas excepciones es de cuatro días si la notificación fue en la misma comuna donde se presentó la demanda u ocho días si fue en una comuna distinta de la misma jurisdicción. Con esto se puede reclamar el cumplimiento de las formalidades de la demanda, la validez del título, la prescripción, se puede solicitar una re-liquidación del monto de la deuda exhibiendo algunos comprobantes según corresponda, etc.

Depende del acreedor, del comportamiento de pago anterior, de la cantidad de cuotas pagadas hasta el momento, del monto adeudado y de las garantías existentes. En promedio a algunos de nuestros clientes los demandas entre el 3º mes y el 7ª de impago.

Directamente en el Poder Judicial http://www.pjud.cl/ o poniendote en contacto con nosotros a los números +56 9 89489540 / +56 2 32807046 / +56 9 46748177, llámanos!

Lo primero que se debe hacer en el caso de encontrase demandado por deudas en un procedmiento ejecutivo es concurrir directamente donde un abogado para que analize la situación y así ver las posibilidades de defensa aplicables al caso. El plazo para defenderse en estos casos es bastante breve (4 u 8 días hábiles).

Una vez notificado hay 4 días (hábiles, incluyendo los sábados) para comenzar una defensa oportuna.

Lo primero es la notificación personal, donde el receptor judicial personalmente entrega una copia de la demanda.
La otra es la notificación subsidiaria o por el articulo 44 del código de Procedimiento Civil, que es cuando el demandado no es encontrado en su domicilio o en la dirección informada en la demanda, pero el receptor constata que efectivamente vive en el lugar, entonces el receptor podrá volver en una segunda oportunidad y si nuevamente no es encontrado podrá dejar copia de la demanda a cualquier persona adulta o simplemente dejar una copia de la demanda en el domicilio.

Si alguna vez le sucede algo así, la primera gestión judicial que debe alegar es la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, debido a que siempre la primera gestión judicial debe ser notificada en persona al demandado. Al presentarse dicha nuliada, y en el evento que el Tribunal la acoja, todas las actuaciones realizadas por parte del demadante quedarán sin efecto y el juicio deberá comenzar nuevamente.

Si, la notificación es un acto de fe realizada por un receptor judicial, quien informa a las partes involucradas de los decretos y notificaciones fuera del las oficinas de los secretarios del tribunal.

En algunos casos se puede reclamar la prescripción del pagaré, lo que significa que no se pueden realizar nuevas acciones judiciales para el mismo documento. En el caso de un pagaré esto ocurre cuando ha transcurrido más de un año desde que el acreedor efectuó la demanda y cuando el demandado no fue notificado, hay otras alternativas como solicitar el abandono del procedimiento.

La tercería es una defensa que hace un tercero en el juicio frente al embargo o anotación de bienes que se sufre en el domicilio particular, indicando que dichos bienes no le pertenecen al deudor de la causa sino que a este tercero, por tanto, no pueden ser embargados.

Si no se puede pagar una deuda, lamentablemente se iniciará una demanda en su contra, y como el procedimiento a seguir es un juicio ejecutivo y lo que persigue el demandante es hacer efectiva la deuda en el patrimonio del deudor, seguirán adelante la ejecución, ya que se parte de la base que hay una obligación incumplida.

En primer lugar y antes de firmar cualquier repactación, es necesario verificar de buena manera el monto y forma de cálculo de los intereses que nos están cobrando. Luego, si sólo vamos a firmar el pagaré para “salir del problema”, sin contar con los medios económicos para cumplir, es recomendable no hacerlo.

Si el acreedor demandante (por ejemplo un Banco) solicita el embargo o alguna otra medida sobre su casa, algún inmueble o bien de mayor valor, es facultad del Tribunal concederlo respecto a una deuda que es mucho menor que el avalúo del inmueble. y es más frecuente de lo que se cree.

Sí, cualquier incumplimiento en el pago de algún crédito u obligación civil o comercial, habilita al acreedor para exigir su cumplimiento judicialmente.

En la práctica, lograr que el embargo no se lleve a cabo por parte del receptor judicial es complejo. Se debe tener claro que el embargo solo se produce en el minuto que el receptor judicial realiza un listado con los bienes muebles que se encuentran dentro del domicilio señalado en la demanda.

Mientras el acreedor-demandante justifique mediante algún documento su demanda, siempre existe la posibildad que solicite embargo sobre bienes (muebles e inmuebles) con la finalidad de que se le pague la deuda con sus respectivos intereses.

Sí, cualquier domicilio que uno hubiese dado al momento de contraer la deuda con alguna institución puede ser utilizado por el acreedor.

La ley señale la posibilidad de embargar el sueldo de una persona, solo respecto a pensiones alimenticias adeudadas, y con un tope máximo del 50% de dicho sueldo.

No es necesario el reconocimiento expreso. Ya que la mayoría de las deudas que tramitamos en los Juzgados Civiles derivan principalmente de un pagaré, o en términos jurídicos.

En teoría es posible iniciar una cobranza -judicial o extrajudicial- pero en la práctica no sucede y menos que esto sea exitoso en su tramitación.

No, el tribunal competente es el que se haya acordado en el pagaré; en subsidio, el tribunal del domicilio del demandado.

Sí, existen acciones propias de los acreedores como la acción pauliana o revocatoria, que involucra directamente una acción ejercida en contra del deudor que, sabiendo el mal estado de sus negocios, se va deshaciendo de sus bienes (de forma onerosa o gratuita) de mala fe, perjudicando directamente la posibilidad de cobrar el crédito que tendrían los acreedores de la misma persona deudora.

Si la deuda es de la empresa, todo en lo que ella tenga participación o tenga a su nombre es embargable.
Si la de deuda es de la persona natural y ella tiene participación o es Representante Legal de una sociedad, no es embargable. Hay excepciones en que se embarga la participación (SPA), pero sólo hasta el monto de la deuda.

Una vez que termina el procedimiento de liquidación, el saldo insoluto de las deudas informadas y contenidas en la resolución del tribunal, se entienden extinguidas.

No. La Corte Suprema zanjó la discusión, señalando que el CAE se rige por una ley especial, por lo que queda excluido de la liquidación.

En el caso de los bienes materiales si es posible que, aunque no sean propios, sean embargados si se encuentran en el domicilio particular del demandado. Para proteger estos bienes es que se utiliza el recurso de la tercería.
En el caso de la propiedad esta solo puede ser embargada cuando la deuda esta a nombre de la persona demandada o del aval o codeudor solidario de la demanda.

No, no se embarga en el trabajo del demandado siempre y cuando ese domicilio sea el laboral según el estampado del receptor judicial.

No y las deudas son heredables, por lo que en el peor de los casos los herederos terminarán pagándolas.